EXPEDIENTE: SUP-JLI-007/97.
JOSE SERGIO PALMA GALVAN
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE:
ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTO, para resolver, el expediente número SUP-JLI-007/97, formado con motivo de la demanda laboral presentada por José Sergio Palma Galván, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la que impugnó el acuerdo del veintitrés de enero del presente año, emitido por el Consejo General de dicho Instituto, así como el despido que dijo le fue notificado en esa misma fecha, y reclamó diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral; y,
R E S U L T A N D O :
I.- Por escrito presentado ante esta Sala Superior el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, José Sergio Palma Galván promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impugnó: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la designación de los Coordinadores Ejecutivos de los Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal, de fecha 23 de enero de 1997"; así como en forma ad cautelam, el despido que, según afirma, le fue notificado por Manuel González Oropeza, el veintitrés de enero del año actual, y reclamó el cumplimiento de diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral.
II.- Por auto de dieciocho de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- Conforme a un principio general de derecho que rige en los procedimientos cuya substancia es de orden público, como son los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud del cual no debe darse entrada a demandas o instancias que resulten claramente improcedentes, mismo que recoge el artículo 9 de la ley citada; y en razón de que la demanda origen de este expediente actualiza el supuesto, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación de mérito, la misma debe desecharse, como se precisa a continuación.
En efecto, el artículo 96 de la legislación invocada, establece, en su primer párrafo, que: "El servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral", para luego, en el segundo párrafo de dicho numeral, agregar: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores".
A su vez, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su primer párrafo, dispone: "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto".
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, por agotar debe entenderse, en lo que interesa: "gastar del todo, consumir". Así, para estimar que en la especie se agotó la instancia previa a que se refiere el artículo transcrito, es indispensable que se inicie o promueva el procedimiento correspondiente y que concluya en cualquier forma mediante una resolución, ya sea inhibitoria o de fondo, o bien, que el Instituto Federal Electoral se abstenga de resolver en el plazo legal o estatutario establecido, en cuyo caso, el derecho de impugnar del servidor se genera a partir del día siguiente a aquél en que el plazo para resolver haya concluido.
En el presente caso, de la lectura íntegra de la demanda se aprecia que el promovente no ha agotado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tanto que, dicho promovente expresa de manera clara y, por ende, reconoce, que únicamente lo interpuso ante el Instituto Federal Electoral con fecha cuatro de febrero del presente año; situación descrita por el inconforme que, de manera evidente no satisface el requisito de agotamiento antes precisado, toda vez que la instancia relativa apenas fue iniciada, sin que el actor informe la suerte que ésta ha tenido, pues sólo dice que a la fecha de presentación de la demanda "declaro bajo protesta de decir verdad que hasta el día de la presentación de esta demanda no he tenido notificación alguna sobre dictamen al recurso de reconsideración presentado el día cuatro de febrero del año en curso ante el IFE."
Por tanto, al no estar satisfecho el anotado requisito de procedibilidad, ha lugar a desechar de plano la presente demanda.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda mediante la que José Sergio Palma Galván, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo pronunciado por el Consejo General de dicho Instituto, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, y en forma ad cautelam, contra el despido que según dijo, le fue notificado en esa misma fecha por Manuel González Oropeza; demanda en que además reclamó el cumplimiento de diversas pretensiones jurídicas de carácter laboral.
SEGUNDO.- Notifíquese al actor personalmente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR | |
MAGISTRADO | |
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JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL | |
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FLAVIO GALVAN RIVERA |